Consignan ante un juez del ramo penal a seis trabajadores que exigían sus derechos laborales, 19 fueron liberados.

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La Procuraduría General de Justicia del Estado (PGJE) consignó ante un juez del ramo penal en la prisión de El Amate, a seis de 25 trabajadores capturados el sábado pasado luego de que reclamar durante una semana sus derechos laborales a una empresa que tiene concesionada la potabilización y distribución de agua potable en Tuxtla.

Levy Joab Escobar Espinosa, Adalberto Ruiz González, Pedro Orantes Navarro, Sebastián Pérez Pérez, Romeo Sarmiento Hernández y Héctor Coutiño Hernández, fueron trasladados esta noche al penal de El Amate por elementos de la PGJE acusados de despojo “agravado” por José Arturo Munguía Sánchez, representante legal de la empresa Avya Ressources Hummanies S de RL de CV.

La empresa demandante es la figura legal para operar como outsourcing de la empresa  Filtros y Purificadores de Aztlán SA de CV (FYPASA), que tiene concesionada la Ciudad del Agua desde el 2008, la planta desde la cual se extrae el agua del río Grijalva, se potabiliza y se distribuye a la capital del estado.

Desde el 2008 y 2010, unos 50 trabajadores habían venido percibiendo en promedio 700 pesos semanales, por lo que empezaron a organizarse, primero para crear su sindicato y posteriormente para exigir prestaciones laborales que por ley les corresponde.

Tras varios intentos de protesta, por fin el pasado lunes 23 de junio iniciaron su inconformidad y pararon algunas máquinas, dejando así sólo una planta de bombeo de agua a la capital del estado, por lo que fueron amenazados que si no frenaban su movimiento serían capturados.

La amenaza se cumplió y el jueves 28, 25 de los 50 trabajadores fueron capturados con golpes. El domingo por la noche fueron liberados 19 de ellos, sin embargo seis más quedaron en calidad de detenidos y esta noche fueron llevados al penal de El Amate.

Levy Joab Escobar Espinosa, Adalberto Ruiz González, Pedro Orantes Navarro, Sebastián Pérez Pérez, Romeo Sarmiento Hernández y Héctor Coutiño Hernández, enfrentan un proceso penal por despojo agravado, según el expediente penal abierto en la Fiscalía de Asuntos Relevantes, oficina a cargo de Adulfo Chacón Ruiz.

Los familiares, esposas, hijos, amigos y hermanos lloraban afuera de la PGJE, alegando que los detenidos sólo exigían sus derechos laborales, sin embargo nunca fueron escuchados por las autoridades locales.

 

Uno de los familiares de los presos dijo que nunca hubo tal despojo agravado, pues “estos sí estaban trabajando normalmente, hechos que se demuestran al recibir el pago respectivo por los días laborados correspondiente a la segunda quincena del mes de junio”.

El abogado Jorge Cuevas señaló que los 19 que fueron liberados, salieron temerosos y fueron inducidos a declarar en contra de las otras seis personas como presuntos autores intelectuales del movimiento de protesta.

Señaló que llevados los reos ante el juez penal de El Amate pedirá el plazo de 144 horas para presentar las pruebas a favor de sus defendidos.

 

 

NOMBRE DE LOS TRABAJADORES DETENIDOS EL 28 DE JUNIO, 19 DE ELLOS YA FUERON LIBERADOS.

ROMEO SARMIENTO HERNÁNDEZ, FREISON GUTIÉRREZ PÉREZ, LEVI JOAB ESCOBAR ESPINOSA, HÉCTOR COUTIÑO HERNÁNDEZ, JOSUÉ BENJAMÍN ZAMBRANO JIMÉNEZ, EDUARDO CASTRO DOMÍNGUEZ, JOSÉ GUADALUPE CRUZ HERNÁNDEZ, FRANCISCO MÉNDEZ GIRÓN, ADULFO SÁNCHEZ DE LA CRUZ, ADALBERTO RUIZ GONZÁLEZ, JUAN CARLOS RAMOS BALLINAS, JOSÉ ALBERTO PÉREZ PÉREZ, SILVANO RAMÍREZ PÉREZ, LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ RAMÍREZ, FABIÁN MÉNDEZ LÓPEZ, JOSÉ MANUEL TEJEDA RUIZ, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ GÓMEZ, WILLIAM LANDETA MONTOYA, JORGE DE JESÚS MOLINA SÁNCHEZ, RODOLFO EMMANUEL HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, RAÚL GÓMEZ LÓPEZ, BRUNO MOLINA HERNÁNDEZ, SEBASTIÁN PÉREZ PÉREZ, PEDRO ORANTES GUTIÉRREZ, PEDRO ORANTES NAVARRO, JESÚS OCHOA RAMOS, RUDIVAN PÉREZ GÓMEZ, ERNESTO GARCÍA BAILÓN, JOSUÉ GUADALUPE FARRERA ESCOBAR, DAVID SARMIENTO AGUILAR, JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ VELAZCO Y ERNESTO GARCÍA BAILÓN

ANTECEDENTES DEL CASO

Que con fecha 07 de enero del año 2013, se demando ante la  H. Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado, el registro del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA PLANTA POTABILIZADORA, CIUDAD DEL AGUA JUAN SABINES GUTIERREZ DEL ESTADO DE CHIAPAS.

 Es hasta el mes de agosto del 2013 que la Junta emitio su acuerdo negando el registro.

 Se tuvo que presentar una demanda de amparo en contra del acuerdo que niega el registro y el Juzgado Sexto de Distrito, con fecha 17 de octubre del 2013, dicto una sentencia, en cuyos resolutivos concede el Amparo y Protección de la justicia federal, ordenando a la Responsable que nos otorgara el Registro Correspondiente.

Para darle cumplimiento a la sentencia de amparo pasaron dos meses. Ósea la Junta se pasó por el arco del triunfo la sentencia del Juzgado Federal.

Siguiendo con todos los lineamientos apegados a la Ley Laboral, una vez otorgado el registro del Sindicato, se presentó demanda de emplazamiento a huelga para la firma del contrato colectivo de trabajo, misma que fue bloqueada por instrucciones del Dr. Carlos Martínez Vázquez, por lo que nuevamente tuvimos que promover demanda de amparo, dictando el acuerdo correspondiente hasta dos meses después engañando al Juzgado Federal, que lo habían emitido de manera inmediata, lo cual no es cierto.

Como nos negaron el primer emplazamiento, volvimos a presentar otro emplazamiento a huelga en el que no emplazamos a FYPASA, S.A. DE C.V., sino a EVYA RESSOURCES HUMANIES S. DE R.L. DE C.V., en virtud de que dicha patronal ha estado cambiando de nombre de empresas cada seis meses, al parecer por evasión fiscal, ya que a los muchachos trabajadores de la planta de agua, los han hecho firmar dos nominas, una en la que aparecen con un sueldo bajo y es el que se les paga y la otra nomina con un sueldo de casi el doble, la cual al parecer se presume que es con la que le pasan la factura a Gobierno del Estado y al Ayuntamiento Municipal, y estos pagan sin revisar absolutamente nada.

Lo anterior en virtud de que la empresa FYPASA, es concesionada de la planta de agua. Se trata de unos chilangos que solo han venido a tratar con la punta del pie a los trabajadores, ya que aun y cuando han sufrido accidentes de trabajo y enfermedades no les proveen del equipo necesario para poder protegerse de situaciones insalubres ni las herramientas para poder trabajar.

La junta Local, coludida con la patronal FYPASA y EVYA RESSOURCES HUMANIES S. DE R.L. DE C.V., han estado bloqueando los escritos de emplazamiento a huelga. para la firma de un contrato colectivo de trabajo. Ya que en este ultimo emplazamiento a huelga, resulta que a parte de emitir un acuerdo fuera de los términos que marca la ley y pasarse por alto que los conflictos sindicales se ateinden de manera inmediata atento a lo que establece el articulo 716 de la Ley federal del Trabajo, el cual a la letra dice:

Artículo 716.- Son horas hábiles las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, salvo el procedimiento de huelga, en el que todos los días y horas son hábiles.

El legislador al darle vida a este precepto considero que por tratarse de un conflicto sindical, debía de atenderse lo mas pronto posible para evitar movimientos sociales, pero sin embargo ni la Secretaria General de la Junta Local Licenciada Elmy Aneth Arteaga Cruz, ni el Presidente de la misma que se dice Dr. Carlos Enrique Martinez Vazquez, han respetado estos preceptos legales ni han cumplido con el compromiso de servir en la Junta Local de Conciliacion y Arbitraje, conforme a los principios establecidos en la propia ley, consistentes en atender los conflictos tanto individuales como sindicales, como un derecho social, que significa que se trata de derechos humanos a los que todos los trabajadores tienen derecho, es decir a un trabajo digno y decoroso, como lo establece el artículo 5 y 123 de nuestra Constitución General.

TEXTO DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución.

Artículo 2o.- Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales.

Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo.

El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva.

Artículo 3o.- El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.

No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.

No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada.

Artículo 3o. Bis.- Para efectos de esta Ley se entiende por:

a) Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas verbales, físicas o ambas; y

b) Acoso sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación, hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

Artículo 4o.- No se podrá impedir el trabajo a ninguna persona ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de estos derechos sólo podrá vedarse por resolución de la autoridad competente cuando se ataquen los derechos de tercero o se ofendan los de la sociedad:

 

I. Se atacan los derechos de tercero en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya definitivamente a un trabajador que reclame la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de Conciliación y Arbitraje.

b) Cuando se niegue el derecho de ocupar su mismo puesto a un trabajador que haya estado separado de sus labores por causa de enfermedad o de fuerza mayor, o con permiso, al presentarse nuevamente a sus labores; y

II. Se ofenden los derechos de la sociedad en los casos previstos en las leyes y en los siguientes:

a) Cuando declarada una huelga en los términos que establece esta Ley, se trate de substituir o se substituya a los huelguistas en el trabajo que desempeñan, sin haberse resuelto el conflicto motivo de la huelga, salvo lo que dispone el artículo 468.

b) Cuando declarada una huelga en iguales términos de licitud por la mayoría de los trabajadores de una empresa, la minoría pretenda reanudar sus labores o siga trabajando.

Artículo 5o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

I. Trabajos para niños menores de catorce años;

II. Una jornada mayor que la permitida por esta Ley;

III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años

V. Un salario inferior al mínimo;

VI. Un salario que no sea remunerador, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios a los obreros y a los trabajadores del campo;

VIII. Un lugar de recreo, fonda, cantina, café, taberna o tienda, para efectuar el pago de los salarios, siempre que no se trate de trabajadores de esos establecimientos;

IX. La obligación directa o indirecta para obtener artículos de consumo en tienda o lugar determinado;

X. La facultad del patrón de retener el salario por concepto de multa;

XI. Un salario menor que el que se pague a otro trabajador en la misma empresa o establecimiento por trabajo de igual eficiencia, en la misma clase de trabajo o igual jornada, por consideración de edad, sexo o nacionalidad;

 

XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y

XIII. Renuncia por parte del trabajador de cualquiera de los derechos o prerrogativas consignados en las normas de trabajo.

En todos estos casos se entenderá que rigen la Ley o las normas supletorias en lugar de las cláusulas nulas.

Artículo 6o.- Las Leyes respectivas y los tratados celebrados y aprobados en los términos del artículo 133 de la Constitución serán aplicables a las relaciones de trabajo en todo lo que beneficien al trabajador, a partir de la fecha de la vigencia.

Artículo 17.- A falta de disposición expresa en la Constitución, en esa Ley o en sus Reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad

PERO TODO ESTO SE LO HA PASADO POR ALTO Y NO SABE QUE LA JUNTA ES UN TRIBUNAL DE CONCIENCIA Y CREADO PARA EQUILIBRAR EL FACTOR DE PRODUCCION Y LA MANO DE OBRA, CON EL CAPITAL.

 

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