Desaparición forzada de personas

Imagen: origenoticias.com

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Con fecha 9 de junio de 1994, durante el vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, fue adoptada la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (CISDFP) en la ciudad de Belém do Pará, Brasil, y entró en vigor el 28 de marzo de 1996.

México realizó la firma del instrumento el 4 de mayo de 2001, ratificándolo el 9 de abril de 2002. El 18 de enero del mismo año se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto aprobatorio con una reserva, y días después, el 27 de febrero, bajo la denominación de “Fe de erratas” se publicó la declaración interpretativa a la misma convención.

La reserva realizada por México al artículo IX de la CISDFP , manifestaba que los miembros de las Fuerzas Armadas serían juzgados en la jurisdicción militar ya que de acuerdo al Gobierno de México esto no supondría un beneficio ni fuero especial alguno, sin embargo la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró inválida la reserva ya que consideró iba en contra del objeto y fin de la Convención. Dicha invalidez se dio en la resolución del Caso Rosendo Radilla vs Estados Unidos Mexicanos resuelto el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El 25 de agosto de 1974 el señor Rosendo Radilla Pacheco fue detenido por efectivos del Ejército Mexicano en el Estado de Guerrero, de acuerdo a lo alegado por la Comisión Interamericana al presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos humanos, “a más de 33 años de los hechos, existe total impunidad ya que el Estado no ha sancionado penalmente a los responsables, ni ha asegurado a los familiares una adecuada reparación”.

El 23 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado Mexicano en el caso Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, declarándose responsable a México de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida, por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial así como por el incumplimiento del deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos I y III de la CISDFP , respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas.

En esa misma sentencia se declaró que la tipificación (la selección de bienes que tutela el Estado con una pena) era incompleta ya que si bien es cierto sancionaba ciertas conductas, no toma en cuenta la definición extensa de desaparición forzada que se hace en la Convención Interamericana sobreDesaparición Forzada de Personas. El artículo II de dicho instrumento internacional señala:

“Se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías” procesales pertinentes.

Por su parte el artículo 215 apartado A del Código Penal Federal aún vigente y sin modificaciones señala:

“Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.”

En la norma penal mexicana no se redacta conforme a la Convención por lo que la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que México debería de adoptar en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 215 apartado A del Código Penal Federal con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 343 a 344 de la Sentencia Rosendo Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos.

A pesar de que la sentencia tiene más de cuatro años de haber sido emitida, el artículo 215 A del Código Penal Federal sigue sin cambios, han pasado los lamentables sucesos de Ayotzinapa y no existe una Ley General de Desaparición Forzada, muchas entidades federativas ni quisiera tienen ley en la materia, es de mencionar que el Estado de Chiapas cuenta con una Ley para la Prevención y Sanción de la Desaparición Forzada de Personas, publicada el 23 de septiembre de 2009 que cumple con los parámetros internacionales. Es importante que los legisladores trabajen en una Ley en la materia con los parámetros internacionales a fin de evitar impunidad en ese tipo de delitos, no hay que perder más tiempo.

@CarlosAntonioMZ

Un comentario en “Desaparición forzada de personas”

  1. luis urbina
    5 junio, 2015 at 20:20 #

    Mas bale tarde que nunca….. Aun recuerdo esa clase y el conocimiento lo llebo en mente……..
    Interezante articulo

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