Chiapas y el derecho a la libre determinación de sus pueblos indígenas

Oxchuc. Foto: Chiapas Paralelo

Un artículo de Daniel Alejandro Aguilar Ochoa

La diversidad cultural y étnica de nuestro país, obliga a garantizar en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la composición pluricultural de la nación mexicana, sustentada originalmente en los pueblos indígenas. Nuestra Constitución Política, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos originarios a la libre determinación, y, autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

De acuerdo al marco constitucional federal, es un derecho consagrado a los pueblos indígenas en las constituciones y leyes locales, para elegir de acuerdo a sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas de gobierno interno, garantizando que mujeres y hombres ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad.

Chiapas, en su Constitución Política local, reconoce los sistemas normativos internos de sus pueblos y comunidades indígenas. Sin embargo, carecen de regulación en el marco reglamentario, lo que se traduce en la omisión legislativa del Congreso local, al no garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticos de los pueblos originarios, contraviniendo la Constitución federal, los Tratados Internacionales y la Constitución local.

Derivado de la reforma político-electoral del año 2014, se estableció, el principio de paridad de género en la postulación a cargos de elección popular, con ello, nuestro sistema político mexicano, afrontó el reto de garantizar a las mujeres el ejercicio pleno de sus derechos político-electorales, generando, en algunos casos, escenarios de violencia política a las mujeres indígenas.

Indígenas de Chiapas. Foto: Cortesía

Pobladores del municipio indígena de Oxchuc, Chiapas, integrantes de la “Comisión Permanente por la Paz y la Justicia de Oxchuc” y de la “Asociación Tres Nudos, A.C.”, derivado de una serie de actos de inestabilidad política que emanan de las elecciones municipales de 2015, solicitaron al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, desde el 11 de noviembre de 2016, la realización de una consulta al pueblo de Oxchuc, que permita determinar la celebración de elecciones a través del sistema de usos y costumbres, a fin de implementar dicho sistema para las elecciones de 2018.

En atención a la solicitud, el Organismo Público Local Electoral, por acuerdo del Consejo General, determinó negar la petición, -entre otras razones- por la falta de regulación en el marco normativo local. Ante ello, los inconformes promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, obteniendo resolución favorable del Tribunal Electoral de Chiapas, misma que vincula al Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana a atender la petición que le fue planteada por pobladores del municipio de Oxchuc, para constatar que la comunidad esté inmersa en un marco normativo legal que regule los aspectos de su cosmovisión, debiendo realizar, entre otros, estudios antropológicos a través de Instituciones de Investigación.

Indígenas marchando. Foto: Cortesía

Este escenario, nos obliga a buscar los precedentes que sobre el particular existan, como en el caso, es la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, derivado de la solicitud efectuada el 6 de junio de 2011, por pobladores de la comunidad indígena de San Francisco de Cherán, Michoacán, quienes presentaron al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, un escrito mediante el cual manifestaron los problemas de inseguridad y desconfianza a los partidos políticos y comunicaron la determinación de la asamblea general, de no participar ni permitir la celebración del proceso electoral en dicho municipio.

Dicha resolución, consideró, que, a pesar del reconocimiento constitucional de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, el procedimiento para su ejercicio no se encontraba regulado en la legislación electoral de Michoacán, como hoy ocurre en Chiapas. La sentencia, razonó que la falta de actividad del órgano legislativo de Michoacán, así como de la autoridad electoral local no podían traducirse, en obstáculo para el ejercicio de los derechos reconocidos constitucionalmente a las comunidades indígenas, razón por la cual  vinculó al Congreso de ese Estado a que realizaran las adecuaciones legales necesarias[1]; lo que no hizo el Tribunal Electoral de Chiapas, aun conociendo el sentido de dicho precedente.

Cuatro generaciones de indígenas en la región de la Lacandona sin que gobierno federal respete su derecho a la tierra y la libre determinación. Foto: Ángeles Mariscal

En Chiapas, a menos de dos meses, que dé inicio el proceso electoral local ordinario 2017-2018, aún, hay focos rojos derivados de conflictos pos electorales de las elecciones de 2015, lo que se traduce, no solo en la postura de las comunidades indígenas de no permitir la celebración de elecciones mediante el sistema de partidos, como son los casos de Oxchuc y Tila, sino en la incertidumbre política de las comunidades indígenas en donde parte de su población ha desconocido a sus autoridades, y, quienes darán la batalla legal, para hacer imperar los sistemas normativos de usos y costumbres en la elección de sus autoridades municipales.

Por su parte, el Organismo Público Local Electoral, debe dar cumplimiento a la ejecutoria del Tribunal Electoral local, realizando entre otras cosas, los estudios antropológicos que determinen la existencia de un marco normativo interno que reconozca y regule los aspectos del sistema de usos y costumbres en Oxchuc. Ese, sólo será, el primer paso de una serie de actos tendentes a garantizar la libre determinación de los pueblos originarios en una entidad federativa, cuya población indígena representa un 27%, lo que se traduce en que uno de cada cuatro chiapanecos sea de tal origen.[2]

[1]       Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Consultado 02 agosto 2017. http://portal.te.gob.mx/colecciones/sentencias/html/SUP/2011/JDC/SUP-JDC-09167-2011.htm

[2] Instituto Nacional de Estadística y Geografía. Consultado 02 agosto 2017. http://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/chis/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=07

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