Tipifican al acoso callejero como delito en Chiapas

Acoso sexual

El 24 de Enero de este año, el Congreso del Estado de Chiapas adicionó el artículo 238 BIS al Código Penal del Estado de Chiapas para tipificar el acoso sexual en los espacios públicos, convirtiéndose así en uno de los pocos Estados que penalizan dicha conducta.

La tipificación del acoso sexual tiene sus antecedentes desde el año 2014 cuando diversas Organizaciones Defensoras de los Derechos de las Mujeres, Activistas, Colectivas Feministas, entre otras decidieron alzar la voz contra la violencia naturalizada en los espacios públicos.

Así también es de mencionar que la primer propuesta de Ley se presentó en el año 2015 a través de la Visitaduría General Especializada en Atención de Asuntos de la Mujer, a cargo de Jakelin Sauza Marín, durante el Foro “Seguridad Ciudadana y Justicia”  con el tema: “La importancia y necesidad de generar un instrumento jurídico para la prevención del acoso sexual en los espacios públicos”, foro organizado entre la Fiscalía General del Estado y el H. Congreso del Estado.

De igual manera, en el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, el 25 de Noviembre del 2015, se convocó a la caminata denominada «caminando sin acoso» organizada por la Mesa Inter institucional de Género que coordina la Secretaría de Salud donde se hizo un llamado para construir espacios públicos libres de acoso sexual callejero, donde diversas instituciones gubernamentales se unieron  a la marcha.

En 2016, en trabajo conjunto entre la Visitaduría de la Mujer y la Comisión de Igualdad de Género del Congreso, se llevaron a cabo 4 mesas de trabajo con activistas, defensoras de los derechos de las mujeres, Colectivas y Organizaciones de la Sociedad Civil, así como personal operativo de la procuración e impartición de Justicia en materia penal.

Por lo que reformado de la siguiente forma de acuerdo al Diario Oficial publicado el 24 de enero del 2018:

Artículo 238 Bis.- Comete el delito de acoso sexual, quien, con fines de lujuria, asedie a persona de cualquier sexo, aprovechándose de cualquier circunstancia que produzca desventaja, indefensión o riesgo inminente para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios eventos.

De igual manera incurre en acoso sexual, quien sin consentimiento del sujeto pasivo y con propósito de lujuria o erótico sexual, grabe y/o fotografíe a cualquier persona, a través de medios informáticos, audiovisuales, virtuales o por cualquier otro medio; así mismo, quien sin consentimiento y con fines lascivos, asedie de manera verbal o corporal a cualquier persona, en lugares públicos, instalaciones o vehículos destinados al transporte público de pasajeros, afectando o perturbando su derecho a la integridad y libre tránsito, causándole intimidación, degradación, humillación y/o un ambiente ofensivo.

En estos casos se impondrán penas de un año a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días de multa. Si el sujeto pasivo del delito fuera menor de edad, adulto mayor, persona que no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho o de resistirlo, o personas que se encuentren en estado de intoxicación, la pena se incrementará en un tercio. Sólo se procederá contra el responsable del delito de hostigamiento y Acoso sexual por querella de parte ofendida.

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