El derecho humano de la mujer a una vida libre de violencia y sin discriminación es interdependiente del derecho a la igualdad

Mujeres comerciantes en la plaza de catedral mientras el mitin en contra de los feminicidios se lleva a cabo. Foto: Tragemluz

Por Osman Clemente Acuña*

Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género. Conviene tener presente que juzgar con perspectiva de género, constituye un método que pretende detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género, es decir, juzgar considerando las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad. En otras palabras, tener en cuenta los factores de desigualdad real de quienes enfrentan un proceso judicial, adoptando medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de sus intereses. En principio, la obligación de juzgar con perspectiva de género derivó, tanto de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés); así como de la Recomendación General 33 de su Comité: «Sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia».

De acuerdo de ello, los juzgadores deben cuestionar los estereotipos preconcebidos en las leyes respecto de las funciones de uno u otro género, así como actuar con neutralidad en la aplicación de la norma jurídica en cada situación, ya que el Estado debe velar por que en toda controversia jurisdiccional donde se advierta una situación de violencia, discriminación o vulnerabilidad por razones de género, ésta se tome en cuenta, a fin de visualizar con claridad la problemática y garantizar el acceso a la justicia de forma efectiva e igualitaria.

Para alcanzar lo anterior, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente:

 

  1. Identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia;
  2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
  3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
  4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y,
  5. Considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

Ahora bien, debemos precisar que la perspectiva de género en la administración de justicia no significa que en cualquier caso los órganos jurisdiccionales deban resolver el fondo del asunto conforme a las pretensiones planteadas por las o los justiciables en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que el principio de juzgar con perspectiva de género, por sí mismo, resulta insuficiente para declarar procedente lo improcedente.

De igual manera, es importante puntualizar que el principio de igualdad y el de no discriminación por razón de género, no sólo debe apreciarse desde la óptica de la mujer, pues si bien es verdad que por tradición, debido fundamentalmente a patrones culturales, es ella quien puede ver menguados sus derechos, lo cierto es que también el hombre puede resultar afectado por esta misma visión de género.

En efecto, la utilización de esta herramienta de análisis para verificar si existe una situación de vulnerabilidad o prejuicio basada en el género de una persona, no es exclusiva para aquellos casos en que las mujeres alegan una vulneración al derecho a la igualdad, en virtud de que si bien es cierto que históricamente son las que más han sufrido la discriminación y exclusión derivadas de la construcción cultural de la diferencia sexual -como reconoció el Constituyente en la reforma al artículo 4o. de la Constitución Federal publicada el 31 de diciembre de 1974, en la que incorporó explícitamente la igualdad entre hombres y mujeres-, también lo es que los estereotipos de género que producen situaciones de desventaja al juzgar, afectan tanto a mujeres como a hombres. De ahí que la perspectiva de género como método analítico deba aplicarse en todos los casos que involucren relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de «mujeres» u «hombres».

Así, la perspectiva de género en la administración de justicia obliga a leer e interpretar una norma tomando en cuenta los principios ideológicos que la sustentan, así como la forma en que afectan, de manera diferenciada, a quienes acuden a demandar justicia, pues sólo así se puede aspirar a aplicar correctamente los principios de igualdad y equidad, ya que a partir de la explicación de las diferencias específicas entre hombres y mujeres, se reconoce la forma en que unos y otras se enfrentan a una problemática concreta, y los efectos diferenciados que producen las disposiciones legales y las prácticas institucionales.

Garantizar la perspectiva de género en cada una de las etapas del procedimiento no es más que cumplir con la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos sin distinción alguna.

La justicia tiene que reconocer diferencias y compensar las desigualdades. Las diferencias existen entre las personas por su sexo, por su pertenencia a una etnia, por sus creencias, por su estatus migratorio o por otras varias, pero ninguna diferencia puede dar lugar o justificar el menoscabo del ejercicio de los derechos, por eso, cuando se habla de introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales, lo que se busca es que los impartidores de justicia hagan efectivo el principio constitucional de igualdad.

En este último contexto, el juzgador al impartir justicia corre el riesgo de convertirse en “justiciero”, con apariencia de garantista, sin rumbo ni propósito, desvinculado del sistema, por tanto, a fin de evitar esto, tiene el deber de procurar el equilibro entre la perspectiva de género y el principio de legalidad, lo que se logra respetando el principio de certeza y tomando en cuenta las necesidades de una sociedad pluricultural y democrática, en donde convergen los derechos de todas y todos con nuestras múltiples diferencias.

La consecución de la igualdad es una labor que compete a todos –hombres y mujeres-. La plena igualdad solo será posible si los hombres nos comprometemos a respetar los derechos de las mujeres y las niñas, a promover su vigencia en todos los espacios y a erradicar la violencia ejercida contra ellas.

México llegó con retraso al reconocimiento de los derechos jurídicos plenos de las mujeres en comparación con los países europeos e incluso respecto de algunas latinoamericanas, pues los años 60’s fueron clave para un nuevo panorama respecto de los derechos de las mujeres ya que había gran efervescencia social en la búsqueda de la igualdad.

A partir de esa fecha México reformó su Constitución para incluirlas y lograr la igualdad, misma que ha ganado terreno pero que aún no llega a hacerse realidad en su totalidad.

Hay personas que con nostalgia anhelan los tiempos pasados pero para las mujeres ningún tiempo pasado fue mejor, desde la perspectiva de sus derechos. Es ahora que debe culminarse el rompimiento de los viejos esquemas porque la igualdad, debemos entenderlo así todos, especialmente los hombres, beneficia a todos. No se puede construir una sociedad auténticamente democrática si persisten discriminaciones derivadas de la biología. Ninguna persona debe estar recluida o relegada a ser menospreciada por razones de sexo o de género.

Los hombres debemos entender que luchar desde el espacio que nos corresponde, sin protagonismos, por el reconocimiento y materialización de los derechos de las mujeres que conlleven a una plena igualdad, así como por la eliminación de la violencia contra la mujer, es luchar –también- por nuestra propia dignidad.

*Licenciado en Derecho

 

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